La Constitución Española de 1.978 establece en su artículo 1, apartado 3 que "la forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria".
El Título II de la Constitución trata de "La Corona" en sus artículos 56 a 65:
Art. 56
- El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
- Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.
- La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65.2.
Art. 57
- La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores, en la misma línea el grado más próximo al más remoto, en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
- El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
- Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
- Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.
- Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Art. 58
- La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Art. 59
- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
- Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
- Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
- Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.
- La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Art. 60
- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será el tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.
- El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política.
Art. 61
- El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
- El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey.
Art. 62
Corresponde al Rey:
- Sancionar y promulgar las leyes.
- Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos por la Constitución.
- Convocar el referéndum en los casos previstos en la Constitución.
- Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución.
- Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
- Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
- Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
- El mando supremo de las Fuerzas Armadas.
- Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
- El Alto Patronazgo de las Reales Academias.
Art. 63
- El Rey acredita a los Embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
- Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
- Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.
Art. 64
- Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso.
- De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.
Art. 65
- El Rey recibe de los presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
- El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.
Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia Real y de los Regentes.
Capítulo Primero: De la Real Familia
Artículo 1º
- El titular de la corona se denominará Rey o Reina de España y podrá utilizar los demás títulos que correspondan a la Corona, así como las otras dignidades nobiliarias que pertenezcan a la Casa Real. Recibirá el tratamiento de Majestad.
- La consorte del Rey de España, mientras lo sea o permanezca viuda, recibirá la denominación de Reina y el tratamiento de Majestad, así como los honores correspondientes a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.
- Al consorte de la Reina de España, mientras lo sea o permanezca viudo, corresponderá la Dignidad de Príncipe. Recibirá el tratamiento de Alteza Real y los honores correspondientes a su Dignidad que se establezcan en el ordenamiento jurídico.
Artículo 2º
El heredero de la Corona tendrá desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, la Dignidad de Príncipe o Princesa de Asturias, así como los demás títulos vinculados tradicionalmente al Sucesor de la Corona y los honores que como tal le correspondan. Recibirá el tratamiento de Alteza Real. De igual Dignidad y tratamiento participará su consorte, recibiendo los honores que se establezcan en el ordenamiento jurídico.
Artículo 3º
- Los hijos del Rey que no tengan la condición de Príncipe o Princesa de Asturias y los hijos de este Príncipe o princesa serán Infantes de España y recibirán el tratamiento de Alteza Real. Sus consortes, mientras lo sean o permanezcan viudos, tendrán el tratamiento y honores que el Rey, por vía de gracia, les conceda en uso de la facultad que le atribuye el apartado f) del artículo 62 de la Constitución.
- Asimismo el Rey podrá agraciar con la Dignidad de Infante y el tratamiento de Alteza a aquellas personas a las que juzgue dignas de esta merced por la concurrencia de circunstancias excepcionales.
- Fuera de lo previsto en el presente artículo y en el anterior, y a excepción de lo previsto en el artículo 5 para los miembros de la regencia, ninguna persona podrá:
- Titularse Príncipe o Princesa de Asturias u ostentar cualquier otro de los títulos tradicionalmente vinculados al Sucesor de la Corona de España.
- Titularse Infante de España.
- Recibir los tratamientos y honores que corresponden a las dignidades de las precedentes letras a) y b).
Artículo 4º
Los hijos de los Infantes de España tendrán la consideración de Grandes de España, sin que ello de origen a un tratamiento especial distinto del de Excelencia.
Capítulo Segundo: De la Regencia
Artículo 5º
Quienes ejerzan la Regencia tendrán el tratamiento de Alteza e iguales honores que los establecidos para el Príncipe de Asturias, a no ser que les correspondan otros de mayor rango.
Capítulo Tercero: De los títulos de la Casa Real
Artículo 6º
El uso de títulos de nobleza, pertenecientes a la Casa Real, solamente podrá ser autorizado por el Titular de la Corona a los miembros de Su Familia. La atribución del uso de dichos títulos tendrá carácter graciable, personal y vitalicio.
Disposiciones transitorias
Primera
- Don Juan de Borbón y Battemberg, padre de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, continuará vitaliciamente en el uso del título de Conde de Barcelona, con tratamiento de Alteza Real y honores análogos a los que corresponden al Príncipe de Asturias.
- Igual título y tratamiento recibirá la madre de Su Majestad el Rey, don Juan Carlos I de Borbón, doña María de las Mercedes de Borbón y Orleans.
Segunda
Las hermanas de Su Majestad el Rey, Don Juan Carlos I de Borbón, serán Infantas de España y conservarán el derecho al uso del tratamiento de Alteza Real vitaliciamente, pero no sus consortes ni hijos.
Tercera
Los miembros de la familia del Rey Don Juan Carlos I de Borbón, que en la actualidad tuviesen reconocido el uso de un título de la Casa Real y el tratamiento de Alteza Real, podrán conservarlo con carácter vitalicio, pero no sus consortes ni descendientes.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.